EL CONCEPTO JURÍDICO DE BIENES

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Comentarios

  1. La palabra cosa significa todo lo que tiene entidad, ya se corporal, espiritual, natural o artificial, real o abstracta; es decir que cosa es todo lo que existe en la realidad material, en la imaginación o en la inteligencia humana.
    El código civil dice que las obligaciones, derechos y acciones son bienes muebles, juicios y entidades intelectuales.
    El derecho es el juicio de una persona puede exigir de otra, por medio de una acción judicial, una determinada cosa o conducta.
    La obligación es el juicio de una persona tiene el deber de dar o hacer algo en favor de otra.
    Las cosas que son bienes son aquellas que pueden ser objeto de apropiación (adquirir la propiedad), no todas las cosas son bienes, únicamente aquellas sobre las que se puede tener el derecho de la propiedad.
    No son bienes las cosas que no puedes adquirirse, es decir, las que están afuera del comercio. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. Por naturaleza son aquellas que no pueden ser poseídas por algún individuo; y por disposición de la ley son aquellas que ella declara irreductibles a propiedad particular.

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  2. La palabra bien se origina del término latino "bene". y su definición es un derecho real por el cual una cosa se encuentra sometida al poder jurídico de una persona, en forma directa, exclusiva y perpetua, para que esta pueda retirar todas las ventajas económicas que la cosa sea susceptible de prestarle, siendo este derecho oponible a todo el mundo. El Código Civil del Estado de México en su artículo 5.1 lo define como: Son bienes, las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén excluidas del comercio.
    La palabra "cosa" etimológicamente del término latino “res” que significa la cosa. Negocio, asunto, utilidad, bienes de fortuna. Heredad, patrimonio.
    En sentido técnico jurídico es, todo lo que puede ser objeto de derechos y, por tanto, toda parte del mundo externo capaz de ser sometida a nuestro poder e idónea a producir una utilidad económica.

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  3. La consideración de los bienes o cosas como una de las partes en que se
    divide el derecho privado proviene de uno de los más antiguos juristas romanos, El concepto de “bienes”
    Las cosas (res) a las que se refieren los juristas romanos clásicos son aquellas cosas individuales, corporales y delimitadas que pueden ser objeto de
    propiedad o de posesión.
    las cosas que son bienesson aquellas que “pueden ser objeto de apropiación”. La palabra “apropiación” significa adquirir la propiedad. Conforme a esta precisión, no todas las cosas son bienes, sino únicamente aquellas sobre las que se puede tener
    el derecho de propiedad

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  4. Tras leer la opinión de Jorge Adame Goddard, veo que el concepto legal de "cosas" en México es más complejo de lo que pensaba. Compararlo con las antiguas normas romanas es revelador: simplificaban las cosas y se limitaban a lo que se podía tocar. Pero nuestro Código Civil Federal amplía el concepto para abarcar derechos e incluso deberes. Sí, esto permite adaptarse a la realidad contemporánea —con ejemplos tan cotidianos como los derechos de autor—, pero también abre la puerta a confusiones que, en un litigio, pueden convertirse en verdaderos laberintos jurídicos.

    Me parece especialmente valioso el señalamiento sobre las “cosas fuera del comercio”. El artículo 748 del Código Civil Federal deja más dudas que certezas, y eso contrasta con la precisión romana para clasificar bienes comunes, públicos o sagrados. El ejemplo del aire o el mar es muy ilustrativo: no se pueden apropiar, pero sí pueden usarse bajo concesiones. Esta diferencia entre no ser dueño y tener derecho de uso debería estar más clara en la ley, porque de ella dependen decisiones administrativas y económicas importantes.

    Finalmente, la propuesta de acotar el concepto de bienes a lo material e identificable tiene mucho sentido. Ayudaría a dividir la finca de otros usos raros y a huir de ideas rebuscadas. Que algunos sitios, como Coahuila, ya saquen el cuerpo humano de las ventas, dice que se puede mandar con moral fuerte. Si se usara una lista nítida de lo que no se puede vender ni tomar, habría menos líos y peleas. En un país con leyes tan distintas, una regla común no solo sería mejor, sino un avance hacia más orden legal.

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  6. El enfoque que adopta es doble: comparativo y crítico. Por un lado, examina y contrasta las disposiciones del Código Civil Federal con aquellas de los códigos civiles locales; por otro, somete estas normas a reflexión doctrinal, desde una perspectiva que busca tanto explicar como cuestionar sus alcances

    Además, se profundiza en la distinción entre cosas que pueden estar fuera del comercio: aquellas que, por su naturaleza, no pueden ser poseídas individualmente (como el aire, el mar, bienes intelectuales o imaginarios), y aquellas que la ley declara irreductibles a la propiedad particular (como yacimientos minerales, cauces de ríos, playas o monumentos nacionales)

    Adame destaca cómo los códigos locales manifiestan variaciones conceptuales en relación con el código federal. Algunos códigos definen expresamente “bien” como todo lo susceptible de apropiación; otros amplían el concepto a aquello que puede ser objeto de relaciones patrimoniales, o incluso reconocen como bienes ciertos derechos, actos o servicios valorables Por ejemplo, los códigos de Puebla o Tabasco incluyen derechos subjetivos susceptibles de apreciación pecuniaria.
    En su reflexión final ("propuesta para un régimen común"), Adame señala que el fundamento de la propiedad debería limitarse a cosas materiales individualizables es decir, capaces de ser poseídas físicamente y de constituir objetos de derechos reales—, mientras que las obras intelectuales, los datos personales o los bienes consagrados merecen tutelas jurídicas distintas, sin equipararse al derecho real de propiedad

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  7. Un bien, según el Código Civil Federal, es toda cosa que puede ser objeto de apropiación, es decir, susceptible de ser adquirida por alguien, ya sea una persona física o moral. “Bienes” abarca tanto cosas corporales (materiales) como incorpóreas (derechos, acciones, etc.). Se hace una distinción importante: no se estudian los “bienes jurídicos” (como la vida o la libertad), sino los bienes patrimoniales, es decir, susceptibles de propiedad o posesión. Por su naturaleza: Cosas que no pueden ser poseídas por un individuo exclusivamente, como el aire o el mar. Por disposición de la ley: Aquellas que la legislación declara irreductibles a propiedad privada (ej. bienes de la nación como petróleo, agua en cauces, playas). Bienes corporales: Objetos materiales (una casa, un auto). Bienes incorporales: Cosas intangibles (derechos de autor, créditos). Bienes muebles: Que pueden trasladarse sin alterar su esencia (ropa, libros). Bienes inmuebles: Fijos al suelo o que no pueden moverse (terrenos, edificios). Bien jurídico: Cualquier objeto de protección por el derecho (vida, salud, paz, etc.). Bien civil o patrimonial: Aquel que puede ser poseído, transferido o apropiado (casa, terreno, dinero).

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  8. De acuerdo con la tradición del derecho romano, el Código Civil Federal estipula que es posible poseer todos los bienes que no se encuentre excluidos del comercio. El término "cosa" abarca cualquier entidad, ya sea tangible o intangible, específica o general, e incluye también las creaciones intelectuales, como los derechos de autor o los derechos en litigio. El Código establece una separación entre los bienes, que abarcan objetos materiales como terrenos o automóviles, y derechos y obligaciones que carecen de forma física, siempre que puedan ser objeto de propiedad. Sin embargo , no todos los elementos son considerados bienes: se excluyen aquellos que son inapropiados para ser comercializados, ya sea por su naturaleza intrínseca, como el aire, el mar o las ideas, o por disposición legal, como ocurre con los bienes de dominio público que están destinados al usó colectivo o a los servidores públicos. En los códigos civiles de las distintas jurisdicciones locales, se pueden encontrar matices y definiciones más detalladas.
    En cuanto al código de Puebla, se considera bienes aquellos derechos subjetivos que pueden ser evaluados económicamente, lo que le permite incluir compensaciones resultantes de violaciones a los derechos humanos.
    Estas variaciones evidencian que, a pesar de una base común, cada entidad federativa tiene la libertad de modificar la noción de bienes según su contexto y necesidades legales, desarrollaron definiciones adaptadas a su realidad social y económica. Desde una perspectiva crítica, ciertos expertos en derecho sostienen que la definición actual de los bienes en el Código Civil es excesivamente amplia y debería restringirse a los elementos materiales identificables de manera individual, ya que son los únicos realmente susceptibles de propiedad y posesión. En este sentido, los derechos individuales y otros aspectos intangibles, como las obras intelectuales o los datos personales, requieren una protección legal; sin embargo, no deberían ser considerados como bienes en su significado más estricto. Además, se propone que las categorías de elementos que no pueden ser objeto de propiedad privada sean definidas con precisión, en el lugar de utilizar la expresión general de "fuera del comercio". Esta claridad aportaría mayor precisión al marco legal y fortalecería la seguridad en las relaciones patrimoniales, evitando confusiones en la aplicación de la ley.

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  9. La distinción entre las cosas y los bienes bajo el Código Civil, es fundamental para comprender el régimen jurídico de la propiedad y demás derechos reales. Normalmente las cosas sustituyen todo aquello que existe por naturaleza o bien, es producido por el hombre y este puede ser percibido por los sentidos. Mientras que los bienes son cosas o derechos los que por su utilidad y valor económico son susceptibles a la apropiación y de protección jurídica. Esta diferencia determina el alcance de los derechos patrimoniales, las formas de trasmisión, las limitaciones legales y el régimen de protección aplicabl. El Código Civil otorga a los bienes un tratamiento normativo específico, asegurando que el uso y disposición se realice conforme al interés del titular y al respecto de las normas de orden público, contribuyendo al equilibrio entre el derecho individual y la función social de la propiedad.

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  10. la lectura anterior consiste en darnos a conocer principal mente lo que es un concepto jurido de un bien por lo tanto para mi la definicion consiste en
    Un bien, desde una perspectiva legal, es toda cosa (material o inmaterial) que es apropiable por una persona y que tiene un valor económico.
    Cosa: Se refiere a cualquier objeto, entidad o sustancia que tiene existencia y puede ser percibida por los sentidos o por la mente. Esto abarca tanto lo tangible (como una casa, un libro, un coche) como lo intangible (como una patente, un derecho de autor, una marca).
    Apropiable: Esto significa que la cosa puede ser objeto de derechos reales (como la propiedad, el usufructo) o personales (como un crédito). Alguien puede tener la facultad legal de poseerla, usarla, disfrutarla y disponer de ella. No todo lo que existe es un bien en sentido jurídico; por ejemplo, el aire en su estado natural o el mar en alta mar, aunque sean "cosas", no son apropiables individualmente y, por lo tanto, no son bienes en el mismo sentido que una casa.
    Valor Económico: El bien debe tener la capacidad de ser valorado monetariamente. Esto es lo que permite que se pueda comprar, vender, heredar, o que sirva como garantía de una deuda.

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